| Informe de Gestión del Tribunal Disciplinario de la USC |
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Página 1 de 2 Santiago de Cali, Marzo 10 de 2011
Doctor JAVIER BARRETO MARTINEZ Presidente Consejo Superior Universidad Santiago de Cali Asunto: INFORME DE GESTION DELTRIBUNAL DISCIPLINARIO Reciba usted y todas las personas que hacen parte del Honorable Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali, un respetuoso saludo y los mejores deseos, para que siempre sean positivas las actividades que realicen en beneficio de la comunidad santiaguina.
En cumplimiento de la función para la cual fuimos nombrados y posesionados como Tribunal Disciplinario, nos permitimos presentar ante ustedes para su conocimiento y fines pertinentes, el Informe de Gestión del período comprendido entre octubre de 2009 a marzo de 2011. Atentamente, ATHEMAY STERLING ACOSTA CLAUDIA MARCELA LIZARRALDE
Presidente Tribunal Disciplinario Miembro del Tribunal Disciplinario LUIS GUILLERMO DUARTE Miembro del Tribunal Disciplinario TRIBUNAL DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI INFORME DE GESTIÓN 1. PRESENTACIÒN
En las pasadas elecciones realizadas en el 9 de septiembre de 2009, fuimos elegidos para conformar el Tribunal Disciplinario, así: LUIS GUILLERMO DUARTE en representación de los egresados; en representación de los estudiantes CLAUDIA MARCELA LIZARRALDE y ATHEMAY STERLING ACOSTA, en representación de los Docentes y en la actualidad ejerzo como Presidente del Tribunal Disciplinario. Es importante resaltar que la Misión del Tribunal Disciplinario Universitario se desprende de los principios constitucionales y legales de la Autonomía, Legalidad, Favorabilidad, Defensa, Presunción de inocencia, Igualdad ante la Ley, dignidad humana, Resolución de la duda a favor de la persona investigada y el derecho al plazo razonable de duración de un proceso. La universidad en Colombia, tal y como quedó en los artículos 69 a 75 y 189 y 238 de la Constitución Política de Colombia, se constituye como una persona jurídica, con todas sus características, estructuración, funciones y régimen de control y vigilancia administrativa y contencioso-administrativo por parte del poder ejecutivo y el jurisdiccional respectivamente. La Corporación Universidad Santiago de Cali, es carácter civil, privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, fundada en el año de 1958, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución No. 2800 del 02 de Septiembre de 1959 y reconocida como Universidad por el Decreto No. 1297 de 1964 emanado del Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia. Tras la expedición de la Constitución de 1991, el Estado colombiano cumplió con uno de los aspectos de la condición especial de persona jurídica autónoma asignada a la universidad y expidió la Ley 30 de 1992 de Diciembre 28 “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. Reglamentó, el servicio público de la educación superior y reafirmó el concepto de la personalidad jurídica de la universidad como “servicio público cultural”, científico, investigativo y de proyección a la comunidad, con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de todo tipo (económicas, tributarias, contractuales, presupuestales, prestacionales económicas, sociales y de salud; entre muchas otras). Todo porque “La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional” (artículo 1 de la ley), a cargo y esencia de las finalidades del Estado (artículo 2 id.), con autonomía limitada de la institución universitaria como de la autonomía limitada de las personas que la conforman a título de comunidad universitaria (estudiantes, docentes y personal administrativo o no docente) y bajo el control y vigilancia de los poderes públicos de unos y otros; pero sin que se vulneren o desconozcan el pluralismo ideológico y las libertades de enseñanza, de aprendizaje, de pensamiento, de investigación y de cátedra (artículos 3 a 5 ibídem). Dentro de las funciones constitucionales especiales de las universidades, en particular se encuentran las sancionadoras disciplinarias de la comunidad universitaria (Docentes, personal administrativo universitario, Estudiantes, Directivos, etc.). En efecto, la Universidad colombiana pública o privada, cumple una “función pública” por prestar un servicio público esencial a todo Estado de Social de Derecho, cual es el de la educación (Preámbulo y artículo 2º, constitucional), como derecho fundamental de toda persona. Este servicio público que debe garantizarlo el Estado, tanto en su calidad, fines, formación moral, intelectual, física de los educandos, y por su puesto, en su vigilancia y control por parte del Gobierno Nacional (artículos 67 y 189 No. 21 y 150 No.23, constitucionales), se cumple en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. Esto por cuanto hoy por hoy, hay universidades que funcionan en estos ámbitos. La Universidad como persona jurídica y a nombre del Estado, ejercita la potestad sancionadora disciplinaria de los miembros de su comunidad de conformidad con sus Estatutos, Reglamentos y con el ordenamiento jurídico vigente. En tal virtud, la universidad cumple una función eminentemente pública al prestar el servicio público de la educación, el cual está regido y desarrollado en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Al plantearse la institución jurídico-constitucional de la Autonomía universitaria, la potestad sancionadora disciplinaria de las universidades se potenció, no solo en la capacidad reglamentaria y de expedición de estatutos universitarios especializados, sino en el agrandamiento del catalogo de privilegios y garantías sustantivas y procesales, derechos y deberes de los sujetos disciplinantes y disciplinados en la universidad colombiana. Se elevó a rango constitucional normas sobre la universidad que antes eran de ámbito legislativo extraordinario. El artículo 69, constitucional fue reglamentado con unidad de materia para la universidad colombiana en la Ley 30 de 1992, norma jurídica que reglamentó específicamente, entre otros aspectos, lo atinente al régimen disciplinario de la comunidad universitaria y la autoridad competente para adelantar los procesos como para dictar los estatutos contentivos del régimen. La Ley 30 de 1992, elevó a rango legislativo ordinario el sistema jurídico disciplinario universitario, y concretó la competencia y jurisdicción disciplinaria de las autoridades universitarias sobre la Comunidad universitaria y en particular sobre los derechos y deberes de docentes, estudiantes y personal administrativo universitario, tanto en el contexto endógeno como exógeno y en relación directa con su cumplimiento o incumplimiento, según el caso de acciones, omisiones o extralimitación de las mismas (artículos 1 a 33 de la Ley 30). La autonomía sancionadora disciplinaria de las universidades públicas y privadas en Colombia y arrogó la competencia para expedir los estatutos correspondientes (General, Docente, Discente y de personal administrativo) al Consejo Superior o Directivo universitario y advirtieron las normas citadas, que la previsión del régimen disciplinario en los estatutos constituía una garantía, un deber y un “derecho mínimo” para los miembros de la comunidad universitaria (artículos 75, literal d; 79, 123, de la Ley 30 y 24, literal g, 26 y 28 del Decreto-Ley 1210 de 1993). Obviamente, que la autonomía para expedir estos estatutos disciplinarios para la comunidad educativa universitaria, como todo derecho constitucional no es absoluto, tiene como límite “las garantías constitucionales, (… tales como), no podrá vulnerarse de ninguna manera el derecho de defensa cuando se impute una falta, ni desconocerse el derecho al ejercicio de la autonomía personal, ni tampoco se podrán imponerse sanciones que resulten irrazonables y desproporcionadas o mayores que las señaladas en la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeción a la Constitución. La regulación de conductas y sanciones, no constituyen antecedentes disciplinarios frente al Código único Disciplinario” (Sentencia C-829-2002). Por eso, la Corte en sus diferentes pronunciamientos expone hasta donde va la autonomía universitaria en sus diferentes manifestaciones y en especial en materia sancionadora disciplinaria, pues “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad” (Sentencia T-460-2002). Más aún, ha dicho que la “capacidad de autorregulación (en materia disciplinaria) que la Constitución garantiza a las universidades” no significa “autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada “desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común” (C-220-97). Además del derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales, pues la naturaleza misma de la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y circunstancias. La institución debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. Únicamente así se garantiza que la decisión tenga fundamento en la justicia. El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona disciplinada; el principio consagrado en el Artículo 29 de la carta implica que las normas en este caso los reglamentos universitarios, deben preservar las transparencia de las actuaciones que precedan el acto sancionatorio, y que responda a los principios de: Legalidad, Favorabilidad, Derecho a la Defensa, presunción de inocencia, Principio de Igualdad ante la Ley, Respeto a la dignidad humana, Resolución de la duda a favor de la persona investigada, al plazo razonable de duración de un proceso. El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto-organización “darse sus directivas” y de auto regulación, regirse por sus propios estatutos. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas. Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de estos procesos, dentro de la Autonomía Universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitario (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. El Tribunal Disciplinario, de conformidad al Acuerdo CS-006 de agosto 28 de 2006, procede a informar de su gestión durante el período comprendido entre el octubre de 2009 al mayo de 2010, así: 2. OBJETIVO Presentar la gestión adelantada por el Tribunal Disciplinario, en el período octubre de 2009 al Marzo de 2011, incluyendo los avances logrados en los procesos de mejoramiento del Tribunal. 3. ACCIONES DESARROLLADAS PROCESOS RADICADOS EN EL AÑO 2008. Una vez posesionado el Tribunal, avoca conocimiento sobre las quejas radicadas y de los procesos en curso, encontrando lo siguiente: Se encontraron radicados del año 2008 sesenta y un (71) procesos Revisados los procesos se encontró que a ocho (8) procesos se aplico el fenómeno jurídico de la prescripción por la inactividad procesal en dichos expedientes. Se les profirió Indagación Preliminar, según lo establece el acuerdo CS-12 de Octubre de 2000. a un total de sesenta y tres (63) procesos. Que de acuerdo a las pruebas recaudadas en las indagaciones preliminares se determinó que a seis (06) procesos se les decretara Auto de Archivo Definitivo de Investigación Disciplinaria. Que agotado el trámite procesal previsto en los artículos 53,55, 63 y 69 del Acuerdo CS-12 de Octubre de 2000, se encuentran treinta y seis (36) proceso en la revisión del Fallo Sancionatorio para su respectiva notificación. Que hay un total de veintiún (21) casos en los que ha sido imposible ubicar a los estudiantes, se le fijo edicto emplazatorio, sin embargo los estudiante no comparecieron, en cinco (5) de éstos casos se nombro abogado de oficio a estudiantes del Consultorio Jurídico con el fin de terminar el proceso disciplinario. PROCESOS RADICADOS EN EL AÑO 2009. Una vez posesionado el Tribunal, avoca conocimiento sobre las quejas radicadas y de los procesos en curso, encontrando lo siguiente: Se encontraron radicados del año 2009 veintisiete (27) procesos Se les profirió Indagación Preliminar, según lo establece el acuerdo CS-12 de Octubre de 2000. a un total de veintisiete (27) procesos. Que de acuerdo a las pruebas recaudadas en las indagaciones preliminares se determinó que a quince (15) procesos se les decretara Auto de Archivo Definitivo de Investigación Disciplinaria. Que agotado el trámite procesal previsto en los artículos 53,55, 63 y 69 del Acuerdo CS-12 de Octubre de 2000, se profirieron cuatro (4) Fallos Sancionatorios consistentes en la cancelación de un (1) semestre académico a los investigados. y se encuentra un proyecto de fallo en revisión del Tribunal. Que hay un total de siete (7) casos que se encuentran en término para continuar con el procedimiento disciplinario, así: - Se encuentran en Investigación Disciplinaria cuatro (4) Procesos, los estudiante han sido renuentes a comparecer, aunque se han fijado edictos emplazatorios. - Se encuentra para Notificación de Auto de Cargos dos (2) Procesos PROCESOS RADICADOS EN EL AÑO 2010. Se radicaron Treinta y tres (33) procesos Conforme a lo establecido en el Acuerdo CS-06 del 28 de agosto de 2002, los procesos que no son de competencia del Tribunal Disciplinario, se ordena sean enviados a la instancia competente, este es el caso de un (1) proceso Se les profirió Indagación Preliminar, según lo establece el acuerdo CS-12 de Octubre de 2000. a un total de treinta y dos (32) procesos. Que de acuerdo a las pruebas recaudadas en las indagaciones preliminares se determinó que a nueve (9) procesos se les decretara Auto de Archivo Definitivo de Investigación Disciplinaria. Que agotado el trámite procesal previsto en los artículos 53,55, 63 y 69 del Acuerdo CS-12 de Octubre de 2000, se encuentran seis (6) procesos en la revisión del Fallo Sancionatorio para su respectiva notificación. Que hay un total de dieciocho (18) casos que se encuentran en término para continuar con el procedimiento disciplinario, así: - Se encuentran en Indagación Preliminar ocho (8) Procesos - Se encuentran en Investigación Disciplinaria ocho (8) Procesos - Se encuentra para Notificación de Auto de Cargos dos (2) Proceso PROCESOS RADICADOS EN EL AÑO 2011. A la fecha se han radicado tres (3) procesos Se les profirió Indagación Preliminar, según lo establece el acuerdo CS-12 de Octubre de 2000. a un total tres (3) procesos. 4. CONCLUSIONES Este Tribunal Disciplinario contextualiza la situación presentada y la interpretación del Acuerdo CS-012 de Octubre 12 de 2000, en lo que es el procedimiento para las actuaciones disciplinarias, así: 1. La inactividad prolongada en algunos expedientes (específicamente año 2008), contribuyó a que se presentara el fenómeno jurídico de la prescripción, eventualidad que era perfectamente previsible, máxime cuando existe un Reglamento donde especifica los términos de las actuaciones como declaraciones, oficios, apertura de investigación, pruebas, etc., lo que no justifica la excesiva dilación en el trámite de los procesos cuestionados. Mal podría este Tribunal Disciplinario, justificar a su interior, conductas omisivas tan evidentes, cuando está en la obligación de velar porque se cumpla con arreglo a los principios que lo inspiran, entre ellos, Legalidad, Favorabilidad, Defensa, Presunción de inocencia, Igualdad ante la Ley, dignidad humana, Resolución de la duda a favor de la persona investigada y el derecho al plazo razonable de duración de un proceso. El Régimen Disciplinario debe estar orientado a prevenir y corregir conductas de la comunidad universitaria (Docentes, Estudiantes, Directivos, Personal administrativo) contrarias a la vida y a la cultura institucional y la comunidad universitaria debe respetar la competencia de la autoridad disciplinaria y acatar el Reglamento Interno que lo regula. 1. El Reglamento Estudiantil actual no es congruente con el Proyecto Educativo Institucional, ni con las nuevas normas emanadas del Ministerio de Educación Nacional, y el Régimen Disciplinario no consagra conductas que aparecen en la norma general, que obedecen a la actividad propia de los estudiantes, docentes, personal administrativo, etc., y que deben ser tipificadas y predeterminadas como faltas disciplinarias en defensa de la dignificación de la Comunidad Universitaria. 2. Las competencias disciplinarias excedidas por funcionarios distintos del Tribunal Disciplinario, se deben a que el Reglamento Estudiantil les otorga conocimiento limitado de las faltas leves a determinados estamentos, y estos con desconocimiento de todos los principios, garantías y prerrogativas especiales, imponen sanciones disciplinarias sin respetar el núcleo básico del derecho al debido proceso del disciplinado. La Ley 30 de 1992, le otorga a las Universidades públicas y privadas la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. El Reglamento Estudiantil de la USC concreta la competencia y jurisdicción disciplinaria en cabeza del Tribunal Disciplinario y el mismo reglamento desconoce esta potestad al segregarla en otros estamentos. En este sentido, ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: i) Que la institución tenga un reglamento, aplicable a toda la comunidad educativa y que éste sea respetuoso de la Constitución, y en especial, que garantice los derechos; ii) que en dicho reglamento se describa el hecho o la conducta sancionable; iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (principio de legalidad) y vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta1. Ahora bien, la plena garantía por el derecho al debido proceso, se concreta en sede de un procedimiento sancionatorio adelantado por un órgano universitario con jurisdicción disciplinaria que cumpla plenamente con las siguientes actuaciones: i) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción; que asimismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes a su favor. ii) formulación verbal o escrita de los cargos imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) indicación del término con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes; v) pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y vii) posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes2. _____________________________________________ 1 Cfr. Sentencia T-361 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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